PODER EJECUTIVO
SECRETARIA
DE GOBERNACION
LEY para el
Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en
Chiapas.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO
PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el H. Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
D
E C R E T O
"EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY
PARA EL DIALOGO, LA CONCILIACION Y LA PAZ DIGNA
EN CHIAPAS
ARTICULO 1.-
Esta Ley tiene por objeto establecer las bases
jurídicas que propicien el diálogo y la
conciliación para alcanzar, a través de un
acuerdo de concordia y pacificación, la
solución justa, digna y duradera al conflicto
armado iniciado el 1o. de enero de 1994 en el
Estado de Chiapas.
Para los efectos
de la presente Ley, se entenderá como EZLN el
grupo de personas que se identifica como una
organización de ciudadanos mexicanos,
mayoritariamente indígenas, que se inconformó
por diversas causas y se involucró en el
conflicto a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 2.-
Será objeto del acuerdo de concordia y
pacificación a que se refiere el artículo
anterior, entre otros, pactar las bases que
permitan:
I.-
Asegurar la paz justa, digna y duradera en el
Estado de Chiapas, dentro del pleno respeto al
Estado de Derecho;
II.-
Atender las causas que originaron el conflicto y
promover soluciones consensadas a diversas
demandas de carácter político, social, cultural
y económico, dentro del Estado de Derecho y a
través de las vías institucionales;
III.-
Propiciar que los integrantes del EZLN participen
en el ejercicio de la política dentro de los
cauces pacíficos que ofrece el Estado de
Derecho, con respeto absoluto a su dignidad y
garantías de ciudadanos mexicanos;
IV.-
Conciliar las demandas e intereses legítimos de
los diversos sectores de la sociedad chiapaneca;
V.-
Promover el bienestar social y el desarrollo
económico sustentable en Chiapas, y
VI.-
Proponer los lineamientos para la amnistía que,
como consecuencia del proceso de diálogo y
conciliación, concederá en su caso el Congreso
de la Unión por los hechos relacionados con el
conflicto en el Estado de Chiapas, iniciado a
partir del 1o. de enero de 1994.
ARTICULO 3.-
En el acuerdo de concordia y pacificación
previsto en esta Ley, intervendrán los
representantes del Gobierno Federal y del EZLN
con la participación que corresponda a la
Comisión de Concordia y Pacificación.
Del
Diálogo y la Negociación
ARTICULO
4.- Con objeto de propiciar condiciones
para el diálogo y la conciliación, a partir de
la fecha de publicación de la presente Ley en el
Diario Oficial de la Federación y durante
los treinta días naturales inmediatos
siguientes, las autoridades judiciales
competentes mantendrán suspendidos los
procedimientos iniciados en contra de los
integrantes del EZLN, que se encuentren
sustraídos de la acción de la justicia, y
ordenarán que se aplace por dicho término el
cumplimiento de las órdenes de aprehensión
dictadas dentro de dichos procedimientos. De
igual manera, la Procuraduría General de la
República suspenderá, por el mismo plazo, las
investigaciones relativas a los hechos a que se
refiere el artículo 1 de esta Ley.
Si ha iniciado el
diálogo dentro de dicho plazo, se mantendrán
las suspensiones mencionadas en el párrafo
anterior, siempre que continúen las
negociaciones para la suscripción del acuerdo de
concordia y pacificación a que se refiere esta
Ley.
ARTICULO 5.- El
Gobierno Federal pactará con el EZLN los
calendarios, agenda y, en general, las bases para
el diálogo y la negociación del acuerdo de
concordia y pacificación previsto en este
ordenamiento, con la participación que, en su
caso, corresponda a la Comisión de Concordia y
Pacificación señalada en el artículo 8. Dicha
Comisión propondrá, por consenso, los espacios
específicos para la realización de las
negociaciones que deberán ser convenidos por las
partes.
ARTICULO 6.-
En tanto se desarrolla el diálogo y la
negociación, el Gobierno Federal adoptará las
medidas necesarias para garantizar el libre
tránsito de los dirigentes y negociadores del
EZLN y asegurar que no serán molestados, en sus
personas o posesiones, por autoridad federal
alguna.
Las autoridades
competentes del Gobierno Federal, se coordinarán
con las del Estado de Chiapas y de los municipios
respectivos, para que el libre tránsito y la
integridad de los dirigentes y negociadores del
EZLN, en sus personas y posesiones, quede
garantizada, en términos del párrafo anterior,
con la intervención que, en su caso, corresponda
a la Comisión de Concordia y Pacificación.
En los espacios de
negociación, determinados de común acuerdo, no
se permitirá la portación de ningún tipo de
arma. El Gobierno Federal en coordinación con el
del Estado de Chiapas, con la intervención que
corresponda a la Comisión de Concordia y
Pacificación, generará medidas de distensión y
demás condiciones físicas y políticas para el
diálogo.
ARTICULO 7.-
El Gobierno Federal en coordinación con el
Gobierno del Estado de Chiapas y los
ayuntamientos respectivos, otorgará garantías y
facilidades a los indígenas y campesinos de la
zona del conflicto para su reintegración y
asentamiento en sus comunidades de origen. Esta
disposición es válida para todos los indígenas
y campesinos, independientemente de su
participación en el grupo involucrado en el
conflicto del Estado de Chiapas.
De
la Comisión de Concordia y Pacificación
ARTICULO 8.-
Se crea la Comisión de Concordia y
Pacificación, integrada por los miembros de la
Comisión Legislativa del Congreso de la Unión
para el Diálogo y la Conciliación para el
Estado de Chiapas, así como por un representante
del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo
del Estado de Chiapas, que serán invitados con
tal objeto.
Esta Comisión
coordinará sus acciones con la instancia de
mediación reconocida por los negociadores.
La presidencia de
la Comisión de Concordia y Pacificación estará
a cargo, de manera rotativa y periódica, de los
representantes del Poder Legislativo Federal. El
secretariado técnico estará a cargo de
integrantes de la propia Comisión designados de
manera conjunta por los miembros de la misma.
La Comisión
podrá designar delegados que se acreditarán
ante el Gobierno Federal y el EZLN.
ARTICULO 9.-
La Comisión para la Concordia y la Pacificación
se encargará de:
I.- Coadyuvar
a fijar las bases para el diálogo y la
negociación del acuerdo de concordia y
pacificación a que se refiere esta Ley, las que
contendrán, entre otros aspectos, los lugares y
condiciones específicos de las negociaciones y
la agenda de las mismas;
II.- Facilitar
el diálogo y la negociación y apoyar la
suscripción del acuerdo de concordia y
pacificación a que se refiere esta Ley;
III.-
Promover ante las autoridades competentes
condiciones para realizar el diálogo en los
lugares específicos que hayan sido pactados para
las negociaciones, y
IV.-
Gestionar ante la Secretaría de Gobernación la
adopción de las medidas necesarias para la
adecuada difusión de esta Ley.
De
la Comisión de Seguimiento y Verificación
ARTICULO 10.-
Una vez que se suscriba el acuerdo de concordia y
pacificación a que se refiere esta Ley, o cuando
los negociadores lo consideren procedente, se
creará una Comisión de Seguimiento y
Verificación, integrada de manera paritaria, en
los términos que lo acuerden los propios
negociadores y a la que se invitará a sendos
representantes de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo del Estado de Chiapas.
Igualmente, la
Comisión podrá invitar a personas o
instituciones que considere conveniente para el
mejor cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 11.-
La Comisión de Seguimiento y Verificación se
encargará de:
I.- Dar
seguimiento a los compromisos pactados dentro del
proceso de concordia y pacificación, con el
propósito de promover el cabal cumplimiento de
los mismos;
II.- Proponer
reformas jurídicas que se deriven del acuerdo de
concordia y pacificación previsto en esta Ley, y
III.-
Publicar de manera periódica las acciones
emprendidas y los resultados alcanzados,
derivados del acuerdo para la concordia y
pacificación, tendientes a resolver los
problemas que dieron lugar al conflicto a que se
refiere la presente Ley.
Disposiciones
finales
ARTICULO 12.- El
Gobierno Federal promoverá la coordinación de
acciones con el Gobierno del Estado de Chiapas y
de sus ayuntamientos, a fin de que las acciones e
inversiones federales, estatales y municipales
previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en
los programas estatal y municipales, apoyen
prioritariamente el desarrollo social y
económico de las comunidades indígenas y de los
campesinos en esa entidad federativa.
En igual forma se
promoverá la concertación de acciones con los
sectores social y privado, a fin de que
contribuyan a establecer y fortalecer el diálogo
y cooperación permanentes entre los diversos
grupos de la sociedad chiapaneca. Asimismo, se
fomentará la creación de fondos mixtos con
recursos federales, estatales, municipales y
privados para financiar programas específicos
destinados a rescatar de la marginación a las
citadas comunidades indígenas y de campesinos en
el Estado de Chiapas.
ARTICULO 13.-
Las autoridades federales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, mantendrán la
soberanía, seguridad y orden público internos,
guardando la debida coordinación con las
autoridades estatales para tales efectos. Las
disposiciones de esta Ley no impiden el ejercicio
de las facultades otorgadas a las autoridades
competentes y fuerzas de seguridad para que
cumplan su responsabilidad de garantizar la
seguridad interior y la procuración de justicia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Esta Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.-
Esta Ley será difundida en los medios de
comunicación en el Estado de Chiapas y deberá
fijarse en bandos en las diversas poblaciones que
se encuentran en la zona de conflicto, en las
lenguas que se hablen en dichas localidades.
TERCERO.-
La Comisión de Concordia y Pacificación a que
se refiere esta Ley, se instalará a los tres
días hábiles de la entrada en vigor de este
ordenamiento.
México, D.F., a 9
de marzo de 1995.- Sen. Sami David David,
Presidente.- Dip. Gerardo de Jesús Arellano
Aguilar, Presidente.- Sen. Jorge
Rodríguez León, Secretario.- Dip. Marcelino
Miranda Añorve, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
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