OIT Convenio 169 sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989
PREAMBULO
La Conferencia
General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su
septuagésima sexta reunión;
Observando las
normas internacionales enunciadas en el Convenio
y en la Recomendación sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957;
Recordando los
términos de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y de los numerosos instrumentos
internacionales sobre la prevención de la
discriminación;
Considerando que
la evolución del derecho internacional desde
1957 y los cambios sobrevenidos en la situación
de los pueblos indígenas y tribales en todas las
regiones del mundo hacen aconsejable adoptar
nuevas normas internacionales en la materia, a
fin de eliminar la orientación hacia la
asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las
aspiraciones de esos pueblos a asumir el control
de sus propias instituciones y formas de vida y
de su desarrollo económico y a mantener y
fortalecer sus identidades, lenguas y religiones,
dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en
muchas partes del mundo esos pueblos no pueden
gozar de los derechos humanos fundamentales en el
mismo grado que el resto de la población de los
Estados en que viven y que sus leyes, valores,
costumbres y perspectivas han sufrido a menudo
una erosión;
Recordando la
particular contribución de los pueblos
indígenas y tribales a la diversidad cultural, a
la armonía social y ecológica de la humanidad y
a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las
disposiciones que siguen han sido establecidas
con la colaboración de las Naciones Unidas, de
la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, de la
Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y de la
Organización Mundial de la Salud, así como del
Instituto Indigenista Interamericano, a los
niveles apropiados y en sus esferas respectivas,
y que se tiene el propósito de continuar esa
colaboración a fin de promover y asegurar la
aplicación de estas disposiciones;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones sobre la
revisión parcial del Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107),
cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional que revise el
Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de
mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
TEXTO
Parte I. Política
General
Artículo 1
1. El presente
Convenio se aplica:
a) a los pueblos
tribales en países independientes, cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas
les distingan de otros sectores de la
colectividad nacional, y que estén regidos total
o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos
en países independientes, considerados
indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país o en una
región geográfica a la que pertenece el país
en la época de la conquista o la colonización o
del establecimiento de las actuales fronteras
estatales y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia
de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para
determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización
del término [ pueblos ] en este Convenio no
deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a los
derechos que pueda conferirse a dicho término en
el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos
deberán asumir la responsabilidad de
desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de
esos pueblos y a garantizar el respeto de su
integridad.
2. Esta acción
deberá incluir medidas:
a) que aseguren a
los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de
igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
b) que promuevan
la plena efectividad de los derechos sociales,
económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a
los miembros de los pueblos interesados a
eliminar las diferencias socioeconómicas que
puedan existir entre los miembros indígenas y
los demás miembros de la comunidad nacional, de
una manera compatible con sus aspiraciones y
formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos
indígenas y tribales deberán gozar plenamente
de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni
discriminación. Las disposiciones de este
Convenio se aplicarán sin discriminación a los
hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá
emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción
que viole los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los pueblos interesados,
incluidos los derechos contenidos en el presente
Convenio.
Artículo 4
1. Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen
para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las
culturas y el medio ambiente de los pueblos
interesados.
2. Tales medidas
especiales no deberán ser contrarias a los
deseos expresados libremente por los pueblos
interesados.
3. El goce sin
discriminación de los derechos generales de
ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno
como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio:
a) deberán
reconocerse y protegerse los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosos y espirituales
propios de dichos pueblos y deberá tomarse
debidamente en consideración la índole de los
problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente;
b) deberá
respetarse la integridad de los valores,
prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán
adoptarse, con la participación y cooperación
de los pueblos interesados, medidas encaminadas a
allanar las dificultades que experimenten dichos
pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y
de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las
disposiciones del presente Convenio, los
gobiernos deberán:
a) consultar a los
pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los
medios a través de los cuales los pueblos
interesados puedan participar libremente, por lo
menos en la misma medida que otros sectores de la
población, y a todos los niveles en la adopción
de decisiones en instituciones electivas y
organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les
conciernan;
c) establecer los
medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en
los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios para este fin.
2. Las consultas
llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento
acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos
interesados deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que atañe al
proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o
utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos
pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento
de las condiciones de vida y de trabajo y del
nivel de salud y educación de los pueblos
interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los
planes de desarrollo económico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales
de desarrollo para estas regiones deberán
también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3. Los gobiernos
deberán velar por que, siempre que haya lugar,
se efectúen estudios, en cooperación con los
pueblos interesados, a fin de evaluar la
incidencia social, espiritual y cultural y sobre
el medio ambiente que las actividades de
desarrollo previstas puedan tener sobre esos
pueblos. Los resultados de estos estudios
deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las
actividades mencionadas.
4. Los gobiernos
deberán tomar medidas, en cooperación con los
pueblos interesados, para proteger y preservar el
medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la
legislación nacional a los pueblos interesados
deberán tomarse debidamente en consideración
sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos
deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que
éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecerse procedimientos
para solucionar los conflictos que puedan surgir
en la aplicación de este principio.
3. La aplicación
de los párrafos 1 y 2 de este artículo no
deberá impedir a los miembros de dichos pueblos
ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en
que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos
interesados recurren tradicionalmente para la
represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades
y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las
costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se
impongan sanciones penales previstas por la
legislación general a miembros de dichos pueblos
deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse
la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá
prohibir y sancionar la imposición a miembros de
los pueblos interesados de servicios personales
obligatorios de cualquier índole, remunerados o
no, excepto en los casos previstos por la ley
para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos
interesados deberán tener protección contra la
violación de sus derechos, y poder iniciar
procedimientos legales, sea personalmente o bien
por conducto de sus organismos representativos,
para asegurar el respeto efectivo de tales
derechos. Deberán tomarse medidas para
garantizar que los miembros de dichos pueblos
puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere
necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia
especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste
su relación con las tierras o territorios, o con
ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación.
2. La utilización
del término [ tierras ] en los artículos 15 y
16 deberá incluir el concepto de territorios, lo
que cubre la totalidad del hábitat de las
regiones que los pueblos interesados ocupan o
utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho
de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos
apropiados, deberán tomarse medidas para
salvaguardar el derecho de los pueblos
interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia. A
este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas
y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos
deberán tomar las medidas que sean necesarias
para determinar las tierras que los pueblos
interesados ocupan tradicionalmente y garantizar
la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
3. Deberán
instituirse procedimientos adecuados en el marco
del sistema jurídico nacional para solucionar
las reivindicaciones de tierras formuladas por
los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de
los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse
especialmente. Estos derechos comprenden el
derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de
dichos recursos.
2. En caso de que
pertenezca al Estado la propiedad de los
minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga
derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los gobiernos deberán establecer o
mantener procedimientos con miras a consultar a
los pueblos interesados, a fin de determinar si
los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos
existentes en sus tierras. Los pueblos
interesados deberán participar siempre que sea
posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir
como resultado de esas actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo
dispuesto en los párrafos siguientes de este
artículo, los pueblos interesados no deberán
ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando
excepcionalmente el traslado y la reubicación de
esos pueblos se consideren necesarios, sólo
deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa.
Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el
traslado y la reubicación sólo deberá tener
lugar al término de procedimientos adecuados
establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar,
en que los pueblos interesados tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea
posible, estos pueblos deberán tener el derecho
de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto
dejen de existir la causas que motivaron su
traslado y reubicación.
4. Cuando el
retorno no sea posible, tal como se determine por
acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por
medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos
deberán recibir, en todos los casos posibles,
tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico
sean por lo menos iguales a los de las tierras
que ocupaban anteriormente, y que les permitan
subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados
prefieran recibir una indemnización en dinero o
en especie, deberá concedérseles dicha
indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá
indemnizarse plenamente a las personas
trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o
daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán
respetarse las modalidades de transmisión de los
derechos sobre la tierra entre los miembros de
los pueblos interesados establecidas por dichos
pueblos.
2. Deberá
consultarse a los pueblos interesados siempre que
se considere su capacidad de enajenar sus tierras
o de transmitir de otra forma sus derechos sobre
estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá
impedirse que personas extrañas a esos pueblos
puedan aprovecharse de las costumbres de esos
pueblos o de su desconocimiento de las leyes por
parte de sus miembros para arrogarse la
propiedad, la posesión o el uso de las tierras
pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá
prever sanciones apropiadas contra toda
intrusión no autorizada en las tierras de los
pueblos interesados o todo uso no autorizado de
las mismas por personas ajenas a ellos, y los
gobiernos deberán tomar medidas para impedir
tales infracciones.
Artículo 19
Los programas
agrarios nacionales deberán garantizar a los
pueblos interesados condiciones equivalentes a
las que disfruten otros sectores de la
población, a los efectos de:
a) la asignación
de tierras adicionales a dichos pueblos cuando
las tierras de que dispongan sean insuficientes
para garantizarles los elementos de una
existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento
de los medios necesarios para el desarrollo de
las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Parte III.
Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo 20
1. Los gobiernos
deberán adoptar, en el marco de su legislación
nacional y en cooperación con los pueblos
interesados, medidas especiales para garantizar a
los trabajadores pertenecientes a esos pueblos
una protección eficaz en materia de
contratación y condiciones de empleo, en la
medida en que no estén protegidos eficazmente
por la legislación aplicable a los trabajadores
en general.
2. Los gobiernos
deberán hacer cuanto esté en su poder por
evitar cualquier discriminación entre los
trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores,
especialmente en lo relativo a:
a) acceso al
empleo, incluidos los empleos calificados y las
medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración
igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia
médica y social, seguridad e higiene en el
trabajo, todas las prestaciones de seguridad
social y demás prestaciones derivadas del
empleo, así como la vivienda;
d) derecho de
asociación, derecho a dedicarse libremente a
todas las actividades sindicales para fines
lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones
de empleadores.
3. Las medidas
adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) los
trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados, incluidos los trabajadores
estacionales, eventuales y migrantes empleados en
la agricultura o en otras actividades, así como
los empleados por contratistas de mano de obra,
gocen de la protección que confieren la
legislación y la práctica nacionales a otros
trabajadores de estas categorías en los mismos
sectores, y sean plenamente informados de sus
derechos con arreglo a la legislación laboral y
de los recursos de que disponen;
b) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no
estén sometidos a condiciones de trabajo
peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a
otras sustancias tóxicas;
c) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos no
estén sujetos a sistemas de contratación
coercitivos, incluidas todas las formas de
servidumbre por deudas;
d) los
trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen
de igualdad de oportunidades y de trato para
hombres y mujeres en el empleo y de protección
contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá
prestarse especial atención a la creación de
servicios adecuados de inspección del trabajo en
las regiones donde ejerzan actividades
asalariadas trabajadores pertenecientes a los
pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte
del presente Convenio.
Parte IV.
Formación Profesional, Artesanía e Industrias
Rurales
Artículo 21
Los miembros de
los pueblos interesados deberán poder disponer
de medios de formación profesional por lo menos
iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán
tomarse medidas para promover la participación
voluntaria de miembros de los pueblos interesados
en programas de formación profesional de
aplicación general.
2. Cuando los
programas de formación profesional de
aplicación general existentes no respondan a las
necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con
la participación de dichos pueblos, que se
pongan a su disposición programas y medios
especiales de formación.
3. Estos programas
especiales de formación deberán basarse en el
entorno económico, las condiciones sociales y
culturales y las necesidades concretas de los
pueblos interesados. Todo estudio a este respecto
deberá realizarse en cooperación con esos
pueblos, los cuales deberán ser consultados
sobre la organización y el funcionamiento de
tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos
deberán asumir progresivamente la
responsabilidad de la organización y el
funcionamiento de tales programas especiales de
formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía,
las industrias rurales y comunitarias y las
actividades tradicionales y relacionadas con la
economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con
trampas y la recolección, deberán reconocerse
como factores importantes del mantenimiento de su
cultura y de su autosuficiencia y desarrollo
económicos. Con la participación de esos
pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos
deberán velar por que se fortalezcan y fomenten
dichas actividades.
2. A petición de
los pueblos interesados, deberá facilitárseles,
cuando sea posible, una asistencia técnica y
financiera apropiada que tenga en cuenta las
técnicas tradicionales y las características
culturales de esos pueblos y la importancia de un
desarrollo sostenido y equitativo.
Parte V. Seguridad
Social y Salud
Artículo 24
Los regímenes de
seguridad social deberán extenderse
progresivamente a los pueblos interesados y
aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos
deberán velar por que se pongan a disposición
de los pueblos interesados servicios de salud
adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales
servicios bajo su propia responsabilidad y
control, a fin de que puedan gozar del máximo
nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios
de salud deberán organizarse, en la medida de lo
posible, a nivel comunitario. Estos servicios
deberán planearse y administrarse en
cooperación con los pueblos interesados y tener
en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas, sociales y culturales, así como
sus métodos de prevención, prácticas curativas
y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de
asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a
la formación y al empleo de personal sanitario
de la comunidad local y centrarse en los cuidados
primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo
estrechos vínculos con los demás niveles de
asistencia sanitaria.
4. La prestación
de tales servicios de salud deberá coordinarse
con las demás medidas sociales, económicas y
culturales que se tomen en el país.
Parte VI.
Educación y Medios de Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse
medidas para garantizar a los miembros de los
pueblos interesados la posibilidad de adquirir
una educación a todos los niveles, por lo menos
en pie de igualdad con el resto de la comunidad
nacional.
Artículo 27
1. Los programas y
los servicios de educación destinados a los
pueblos interesados deberán desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos a fin de
responder a sus necesidades particulares, y
deberán abarcar su historia, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y todas sus
demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales.
2. La autoridad
competente deberá asegurar la formación de
miembros de estos pueblos y su participación en
la formulación y ejecución de programas de
educación, con miras a transferir
progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos
programas, cuando haya lugar.
3. Además, los
gobiernos deberán reconocer el derecho de esos
pueblos a crear sus propias instituciones y
medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas
establecidas por la autoridad competente en
consulta con esos pueblos. Deberán
facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea
viable, deberá enseñarse a los niños de los
pueblos interesados a leer y a escribir en su
propia lengua indígena o en la lengua que más
comúnmente se hable en el grupo a que
pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las
autoridades competentes deberán celebrar
consultas con esos pueblos con miras a la
adopción de medidas que permitan alcanzar este
objetivo.
2. Deberán
tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos
pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar
la lengua nacional o una de las lenguas oficiales
del país.
3. Deberán
adoptarse disposiciones para preservar las
lenguas indígenas de los pueblos interesados y
promover el desarrollo y la práctica de las
mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la
educación de los niños de los pueblos
interesados deberá ser impartirles conocimientos
generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente y en pie de igualdad en la vida de su
propia comunidad y en la de la comunidad
nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos
deberán adoptar medidas acordes a las
tradiciones y culturas de los pueblos
interesados, a fin de darles a conocer sus
derechos y obligaciones, especialmente en lo que
atañe al trabajo, a las posibilidades
económicas, a las cuestiones de educación y
salud, a los servicios sociales y a los derechos
dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin,
deberá recurrirse, si fuere necesario, a
traducciones escritas y a la utilización de los
medios de comunicación de masas en las lenguas
de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse
medidas de carácter educativo en todos los
sectores de la comunidad nacional, y
especialmente en los que estén en contacto más
directo con los pueblos interesados, con objeto
de eliminar los prejuicios que pudieran tener con
respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán
hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de
historia y demás material didáctico ofrezcan
una descripción equitativa, exacta e instructiva
de las sociedades y culturas de los pueblos
interesados.
Parte VII.
Contactos y Cooperación a Través de las
Fronteras
Artículo 32
Los gobiernos
deberán tomar medidas apropiadas, incluso por
medio de acuerdos internacionales, para facilitar
los contactos y la cooperación entre pueblos
indígenas y tribales a través de las fronteras,
incluidas las actividades en las esferas
económica, social, cultural, espiritual y del
medio ambiente.
Parte VIII.
Administración
Artículo 33
1. La autoridad
gubernamental responsable de las cuestiones que
abarca el presente Convenio deberá asegurarse de
que existen instituciones u otros mecanismos
apropiados para administrar los programas que
afecten a los pueblos interesados, y de que tales
instituciones o mecanismos disponen de los medios
necesarios para el cabal desempeño de sus
funciones.
2. Tales programas
deberán incluir:
a) la
planificación, coordinación, ejecución y
evaluación, en cooperación con los pueblos
interesados, de las medidas previstas en el
presente Convenio;
b) la proposición
de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la
aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
Parte IX.
Disposiciones Generales
Artículo 34
La naturaleza y el
alcance de las medidas que se adopten para dar
efecto al presente Convenio deberán determinarse
con flexibilidad, teniendo en cuenta las
condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de
las disposiciones del presente Convenio no
deberá menoscabar los derechos y las ventajas
garantizados a los pueblos interesados en virtud
de otros convenios y recomendaciones,
instrumentos internacionales, tratados, o leyes,
laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
DISPFIN
Parte X.
Disposiciones Finales
Artículo 36
Este Convenio
revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y
tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones
formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho
momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro
que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un periodo de
diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro
que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en
las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a
los Miembros de la Organización el registro de
la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 41
El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones, declaraciones y
actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo
estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que
la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 39,
siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la
fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 44
Las versiones
inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Fuente:
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