3.1 Compromisos
para Chiapas del Gobierno del Estado y Federal y
el EZLN
Documento
3
1.
Propuesta de reformas constitucionales en el
estado de Chiapas Los derechos indígenas que se
reconocerán en la Constitución General de la
República deberán hacerse explícitos también
en la Constitución del estado de Chiapas, en
toda su amplitud política, económica, social y
cultural.
En la
nueva relación de los pueblos y comunidades
indígenas con el estado se requiere asegurar y
garantizar nuevos derechos indigenas. Este
objetivo implica, además de las reformas
constitucionales ya señaladas en el marco de la
actual fase del diálogo, la promoción, ante el
Congreso local, de reformas a la Constitución
del estado de Chiapas y a las leyes y
disposiciones jurídicas que de ella emanan.
Es
entonces necesaria una reforma a diversos
artículos de la Constitución local, de tal
manera que sean reconocidos y garantizados los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
A continuación se precisan los ejes temáticos
de las propuestas de carácter legislativo que,
en correspondencia con las reformas a la
Constitución federal, es necesario introducir en
la legislación del estado de Chiapas.
Marco
constitucional de autonomía
Se
reconoce el derecho a la libre determinación y a
la autonomía de los pueblos indígenas, en tanto
colectividades con cultura diferente y con
capacidad para decidir sus asuntos fundamentales
en el marco del Estado nacional.
Se
promoverá el reconocimiento de la autonomía de
los pueblos indígenas, de acuerdo con las
adiciones y modificaciones a la Constitución
General de la República.
Se
promoverá el reconocimiento de la composición
pluricultural del estado de Chiapas, que se
sustenta originalmente en la existencia de sus
pueblos indígenas, entendiendo por pueblos
indígenas aquellos que teniendo una continuidad
histórica con las sociedades anteriores a la
irrupción europea, mantienen identidades
propias, y la voluntad de preservarlas, a partir
de un territorio y características culturales,
sociales, políticas y económicas, propias y
diferenciadas.
En la
formulación del marco constitucional de
autonomía, deberán quedar establecidas las
características de libre determinación y
autonomía que mejor expresen las situaciones y
aspiraciones diversas y legítimas de los pueblos
indígenas.
Que a
los pueblos indígenas se les reconozca:
a) El
derecho al uso, promoción y desarrollo de sus
lenguas y culturas, así como de sus costumbres y
tradiciones, tanto políticas, como sociales,
económicas, religiosas y culturales.
b) El
derecho a practicar, ejercer y desarrollar sus
formas específicas de organización política,
económica y social.
c) El
derecho a que se respeten sus formas propias y
autónomas de gobierno, en las comunidades y
municipios en las que están asentados. Las
elecciones de las autoridades indígenas se
efectuarán de conformidad con las tradiciones
propias de cada pueblo.
d) El
derecho al uso y disfrute de los recursos
naturales de sus territorios, según se define en
los artículos 13.2 y 14 del Convenio 169 de la
OIT, a través de órgano de gobierno o de la
administración que establezcan, exceptuando los
recursos de las áreas estratégicas y aquellos
cuyo dominio pertenece en forma exclusiva a la
nación.
e) El
reconocimiento de las autoridades tradicionales
de las comunidades y pueblos indígenas,
reconociéndoles espacios jurisdiccionales que
sean compatibles con el ordenamiento jurídico
vigente.
f) El
derecho de que en los juicios y procedimientos en
que los indígenas sean parte, se tomen en
consideración sus usos, costumbres y sistemas
normativos internos de solución de conflictos.
g) El
derecho a participar en la formulación de los
planes, programas, y proyectos de desarrollo de
las comunidades y municipios en los que están
asentados. Las autoridades competentes
realizarán la transferencia ordenada y paulatina
de los recursos, para que ellos mismos
administren los fondos públicos que se les
asignen, y para fortalecer la participación
indígena en el gobierno, gestión y
administración en sus diferentes ámbitos y
niveles.
h) El
derecho a que desarrollen sus esquemas y
alternativas de organización para el trabajo.
Establecimiento
del derecho y los mecanismos para que la mujer
indígena participe en condiciones de igualdad
con el varón, en todo lo concerniente al
gobierno y al desarrollo de los pueblos
indígenas, teniendo intervención prioritaria en
los proyectos económicos, educativos y de salud
que le sean específicos.
Asimismo,
el gobierno del estado de Chiapas promoverá y
protegerá la organización y el desarrollo de la
familia indígena, incorporando y reconociendo
sus formas tradicionales de constituirla.
De
igual manera, promoverá el acceso de los
indígenas a la jurisdicción del estado, a
través de la incorporación de sus prácticas y
métodos de resolución de conflictos, en juicios
agrarios, civiles, penales y administrativos;
obligándose el estado de Chiapas a adecuar su
Constitución local al tenor de las reformas a la
Constitución General de la República que sean
aprobadas.
Como
garantía para el ejercicio de los derechos
anteriores, es fundamental el reconocimiento de
la autonomía de los pueblos indígenas basada en
su derecho a la libre determinación. Proponemos
el reconocimiento del derecho de las comunidades
de asociarse libremente en municipios con
población mayoritariamente indígena, así como
el derecho de varios municipios para asociarse a
fin de coordinar sus acciones como pueblos
indígenas.
Estas
modificaciones implican la reforma del artículo
4§ de la Constitución de Chiapas.
Remunicipalización
Se
promoverá la adecuación de la división
municipal del estado de Chiapas, a través de una
Comisión para la Reforma Municipal, integrada
tal como se establece en el Capítulo II de este
documento, denominado Acciones y Medidas. El
Ejecutivo se compromete a respaldar las
resoluciones que adopte dicha comisión, que
presentará al Poder Legislativo, derogándose el
actual acondicionamiento a la aprobación de la
mitad de los ayuntamientos.
Estas
propuestas implican la reforma del artículo 3§
de la Constitución del Estado de Chiapas.
Ampliación
de la participación y representación
políticasLa base de la organización territorial
y de la organización política y administrativa
del estado es el municipio libre.
Para
la administración de los municipios, habrá
ayuntamientos de elección popular directa y
ayuntamientos indígenas electos de acuerdo a
usos y costumbres, previa reglamentación de los
mismos e incorporación a la Ley Electoral
vigente en el estado de Chiapas, misma que
definirá cuándo se considerará como
ayuntamiento indígena.
Figuras
de organización como el Consejo Indígena
Estatal, deben ser suprimidas o reformadas, a
partir de las formas de organización de
comunidades y pueblos indígenas que surjan como
producto del proceso de cambios constitucionales
que se lleven a cabo.
Estas
modificaciones implican la reforma de los
artículos 29 y 58 de la Constitución de
Chiapas.
Municipio
con población mayoritariamente indígenaEn los
municipios con población mayoritariamente
indígena, se reconocerá el derecho de los
pueblos y comunidades indígenas para elegir a
sus autoridades tradicionales y municipales de
acuerdo a sus usos y costumbres, y otorgar
validez jurídica a sus instituciones y
prácticas.
En
particular, se reconocerán las figuras del
sistema de cargos, asamblea, consulta popular y
cabildo abierto.
Los
agentes municipales serán electos y removidos
por los pueblos y comunidades correspondientes, y
no designados por el presidente municipal.
Es
conveniente prever mecanismos que permitan la
participación de las comunidades y los pueblos
indígenas en los procesos electorales, sin la
necesaria participación de los partidos
políticos, y que garanticen la efectiva
participación proporcional de los indígenas en
los consejos ciudadanos electorales, y en la
difusión y vigilancia de dichos procesos.
Las
comunidades y los municipios con población
mayoritariamente indígena, en su carácter de
sujetos con facultades ya expresas en la ley,
podrán convenir y asociarse entre ellos para
emprender acciones regionalizadas que optimicen
los esfuerzos y recursos, aumentando así su
capacidad de gestión y desarrollo y de
coordinación de sus acciones como pueblos
indígenas. Las autoridades competentes
realizarán la transferencia, ordenada y
paulatina de recursos, para que ellos mismos
administrene los fondos públicos que se les
asignen, y para fortalecer la participación
indígena en el gobierno, gestión y
administración en sus diferentes ámbitos y
niveles.
Deben
respetarse los usos y costumbres que, en los
pueblos y municipios mayoritariamente indígenas,
definan tiempos específicos de duración de
cargos.
Los
municipios con población mayoritariamente
indígena podrán proponer al Congreso local el
nombre que deba llevar su municipio.
Los
municipios con población mayoritariamente
indígena, podrán desconocer a sus autoridades
municipales cuando éstas incurran en
responsabilidades y prácticas contrarias a
derecho o a sus usos y costumbres, y el Congreso
local buscará respetar y aprobar su decisión.
Estas
modificaciones implican la reforma y adición de
los artículos 59 y 60 de la Constitución de
Chiapas.
Garantías
de acceso pleno a la justicia
Que
las autoridades legislativas, administrativas y
judiciales, en el ámbito de su competencia, en
los asuntos en que tengan intervención o al
momento de dictar sus resoluciones en relación a
indígenas afectados, tomen en consideración su
condición cultural, su sistema normativo interno
y las demás circunstancias especiales que
concurren en ellas, con el propósito de que se
observen las garantías que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En
materia procesal y, en materia penal, desde el
inicio de la averiguación previa, que los
indígenas puedan contar con las siguientes
garantías:
a)
Uso de su propia lengua en las declaraciones y
testimonios, los cuales deben quedar asentados
con traducción al castellano. Las declaraciones
y testimonios en lenguas indígenas se grabarán
en audio y estas grabaciones se integrarán al
expediente para ser consultadas en caso
necesario.
b)
Nombramiento de intérpretes, con su aceptación
expresa, que conozcan tanto el idioma indígena
como el castellano; compartan y respeten la
cultura; conozcan el sistema jurídico indígena.
c)
Que el defensor de oficio a que tiene derecho,
conozca la lengua, la cultura y el sistema
jurídico indígenas.
d) La
realización, en los casos que se requiera, de
peritajes antropológicos a fin de tomar en
cuenta los usos y costumbres o cualquier elemento
cultural que pueda influir en la sentencia, dando
prioridad a la intervención de las autoridades
indígenas en el nombramiento de los peritos, o
para ser considerados como peritos prácticos.
Estas
modificaciones implican la reforma del artículo
10 de la Constitución de Chiapas. Las causas de
suspensión de derechos políticos a que se
refiere el actual artículo 11 de la
Constitución Política del Estado se apliquen
solamente a los derechos de votar en los
distintos niveles de elección y al de ser
votados en los mismos. En el caso de la fracción
II de dicho artículo, que la suspensión sea por
haberse impuesto pena privativa de la libertad
sin derecho a libertad provisional; y que el goce
pleno de dichos derechos se recobre en el momento
de haber cesado la causa que haya motivado dicha
suspensión.
Estas
modificaciones imiplican la reforma del artículo
11 de la Constitución de Chiapas. Se promoverá
el reconocimiento y el establecimiento del
derecho de los pueblos indígenas a iniciar leyes
o decretos, mediante propuestas al Congreso
local, a través de las autoridades municipales,
o de iniciativa popular.
Estas
modificaciones implican la reforma del artículo
27 de la Constitución de Chiapas. Que los
agentes del Ministerio Público para las
comunidades y municipios en los que se asientan
los pueblos indígenas, sean nombrados de una
terna propuesta por los ciudadanos de estas
entidades, pudiendo ser removidos cuando se
prueben comportamientos contrarios a Derecho, que
sean denunciados por los órganos establecidos
por dichas entidades para este efecto.
Estas
modificaciones implican la reforma del artículo
48 de la Constitución de Chiapas. En el marco de
las modificaciones a la Constitución General de
la República, en materia de autonomía a las
comunidades indígenas, se propone otorgar
competencia específica y espacios
jurisdiccionales a las autoridades indígenas.
17
de enero de 1996
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